• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 105/2023
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando la empresa no puede garantizar la desconexión total, a salvo de autorización expresa al margen de cuestiones tecnológicas, el periodo de comida debe computarse como tiempo a disposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 259/2023
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto colectivo. Conoce la Sala del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Nacional que reconoció el derecho de las personas trabajadoras con reducción de jornada por guarda legal a percibir íntegramente el complemento de incentivo por cumplimiento de jornada, sin reducción proporcional a la jornada realizada. Tras hacer un recorrido por sus pronunciamientos anteriores, alguno en un caso muy similar, confirma que el complemento de incentivo por cumplimiento de jornada es un plus salarial destinado a evitar el absentismo, cuyo devengo depende exclusivamente de la asistencia al trabajo y no de la duración de la jornada. Recuerda su doctrina que distingue entre complementos vinculados a la duración de la jornada, que sí se reducen proporcionalmente, y aquellos que no dependen del tiempo trabajado, que deben abonarse íntegramente. Además, considera que la reducción proporcional del complemento en este caso supone una discriminación indirecta por razón de sexo, dado que la mayoría de personas trabajadoras con reducción por guarda legal son mujeres. Desestima los recursos y confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 1135/2024
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por federación sindical que interesaba a la administración el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Transportes -ONT- y, en consecuencia, se procediera al pago de atrasos de las cantidades no prescritas. El TS interpreta la DA 2ª del RD 1825/2009 y determina que la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación. de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que tiene un contenido concreto desde el año 2007. Esta situación supone además una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad del personal estatutario afectado. El TS sienta esta doctrina: no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la ONT y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidencia. Aplicando dicha doctrina reconoce el derecho del personal estatutario de la ONT a la carrera profesional reconocida al personal estatutario, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10164/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad del auto recurrido por no contener las sentencias que impusieron las penas cuya acumulación se pretende.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 237/2023
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. Recurre en casación ordinaria la Abogacía del Estado. La Sala IV rechaza que no opere el silencio administrativo positivo amparado en la alegación de que se han transferido facultades del servicio público; a tal efecto indica que cuando el art. 45 de la LOI atribuye a las empresas elaborar y aplicar los planes de igualdad, no está transfiriendo a dichas empresas unas facultades relativas al servicio público, lo que les impone es la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad para evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres. Además, constata que desde la solicitud de inscripción del Plan había transcurrido el plazo de tres meses, por lo que debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo que impide que después se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo. Por último, considera que la incomparecencia sindical en la constitución de la comisión negociadora no puede impedir el registro del plan. Desestima el recurso. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 249/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV resuelve que los trabajadores provenientes de INSA deben percibir el importe del cheque comida en la misma cuantía abonada a los trabajadores de ISDEFE (10 euros día). La sociedad estatal ISDEFE, es una entidad del sector público y tras el acuerdo del Consejo de Ministros de 6-3-2012 absorbe por fusión a INSA, subrogándose en la relación laboral de todos sus trabajadores. Desde ese momento hay una única empleadora de todos los trabajadores que es ISDEFE, cuya masa salarial engloba por lo tanto a todos sus empleados, que se rigen por el mismo convenio. La empresa no ha acreditado que existan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores, sin que pueda considerarse como tal la distinta procedencia que no justifica de ninguna manera ese diferente tratamiento en el abono del cheque comida. Razona al respecto que, aunque la condición más beneficiosa pueda derivar de la voluntad unilateral del empleador, en el ámbito del sector público la empresa debe actuar con sometimiento pleno a la ley y derecho, evitando arbitrarierades. La diferencia en el importe del cheque comida, se basa únicamente en el origen de los trabajadores (subrogados de INSA o contratados directamente por ISDEFE), y carece de justificación objetiva tras más de diez años desde la fusión y aplicación del mismo convenio colectivo. La empresa vulnera el principio de igualdad. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 263/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación del los art. 22 y 24.2 del III Convenio Colectivo de empresa que regulan un complemento no absorbible que solo perciben los trabajadores que estaban vinculados con la empresa antes de su entrada en vigor y percibían una cantidad bajo el concepto de bolsa de beneficios, excluyéndose a los trabajadores que son contratados con posterioridad. Se considera que existe una diferencia salarial basada en la fecha de contratación que constituye una doble escala salarial con vulneración del art. 14 CE. AN desestima la demanda. El Sindicado FeSMC-UGT recurre en casación ordinaria. La Sala IV, tras exponer su doctrina sobre la doble escala salarial, examina el caso sometido a debate, para lo que analiza los tres convenios y afirma que el primer convenio introduce la llamada bolsa de beneficios, un concepto retributivo destinado a los empleados que carecían de ayuda comida o seguro médico a cargo de la empresa en el momento de su entrada en vigor, el segundo CC fija su cuantía en 132 euros anuales y el tercer CC suprime tal concepto y crea para las personas trabajadores con contrato vigente en el momento de su entrada en vigor el "complemento no absorbible", de idéntica cuantía, no compensable ni absorbible y no sujeto a los incrementos salariales. Se considera que existe una diferencia de trato en materia salarial por razón de la fecha de ingreso, siendo necesario para determinar su validez efectuar el juicio de proporcionalidad. Para ello tiene en consideración la regulación de los anteriores CC y su evolución hasta convertirse en una garantía ad personam no absorbible, su carácter de derecho transitorio, su impacto global en los salarios en la empresa, su permanencia en el tiempo y lo reducido de su cuantía (132 euros anuales) , lo que lleva a considerar que no excede de la necesaria proporcionalidad. Desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3284/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud, de 29 de julio y de 16 de septiembre de 2021, sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad en Pediatría por el sistema de acceso libre. En el origen del procedimiento se encuentra el concurso anteriormente mencionado, donde después de asignadas las plazas, han tenido lugar renuncias de los seleccionados. En base de la potestad que a la administración reconocen los artículos 61.8 del EBEP, y la base 101.4 de la Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las bases generales de la convocatoria, se produjo la asignación de la plaza renunciada a uno de los aspirantes que habían sido nombrados personal fijo estatutario. El problema que se plantea es que la recurrente participó en el concurso oposición para el acceso por el turno libre para cubrir plazas básicas vacantes superó el concurso oposición y eligió destino, siendo siéndole la adjudicada plaza elegida en segundo lugar; y que, tras la resolución que declaró decaídas en su derecho a cinco de las personas que superaron el concurso oposición, el destino preferente que a ella no se le adjudicó, se ofreció a otros aspirantes que inicialmente no habían superado el proceso selectivo y que fueron llamados para cubrir las plazas dejadas vacantes por aquellos a los que se tuvo por decaídos; en consecuencia, los aprobados incluidos en el listado complementario, que seguían en orden de puntuación a los que inicialmente superaron el concurso oposición, al tener menos puntuación, consiguieron la plaza la recurrente había seleccionado en primer lugar. El Tribunal concluye que en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone una interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP conforme a la Constitución, que exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran siguiendo el orden que imponen el mérito y la capacidad. Debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 6448/2023
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior señalando que los años de prestación de servicios como funcionario interino no resultan un elemento de juicio suficiente para inferir de modo automático que se haya producido la situación de utilización abusiva de nombramientos temporales, para inferir que se ha producido tal reiteración abusiva debe analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por dichos nombramientos fueron de carácter permanente o estructural o bien meramente de naturaleza accidental u ocasional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 5603/2022
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria. Considera que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.